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CSJ SCC 1821 de 2020

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         OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC1821-2020

 Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00335-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del Edificio El Cid P.H. frente al fallo emitido el 17 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la tutela que le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, obrando a través de su representante legal, acudió a este mecanismo en aras de proteger el «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la célula judicial convocada y, en consecuencia, pidió que «se dejen sin efecto las decisiones contenidas en el [a]uto [de] [s]ustanciación n° 1110 del 08 de agosto de 2019 y en el [a]uto [i]nterlocutorio n° 1979 del 3 de diciembre de 2019», así mismo que «se ordene al juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento dándole el trámite correspondiente a la solicitud de transacción presentada entre las partes».

Narró que el Juzgado encartado no aceptó el «contrato de transacción» que celebró la copropiedad con María Victoria Díaz de Francisco y Andrés Felipe de Francisco Díaz, para finalizar el compulsivo que el Banco Popular S.A. le incoó a Mario de Francisco Martínez, esposo y padre de aquellos respectivamente, quienes fueron vinculados como sucesores procesales y del cual la precursora adquirió los derechos litigiosos por cesión, pues dicho acuerdo «debía ser presentado por los apoderados de las partes» (8 ag. 2019). Decisión que repuso sin éxito, comoquiera que rechazó el rito bajo el mismo argumento (3 dic.).

Expuso que tal raciocinio es desacertado, por cuanto la «juez [exige] un requisito para el que la ley no la faculta, dado que el artículo 322 del Código General del Proceso, señala que son las partes quienes [transan]». Añadió que revocó el poder a su abogado porque «el dialogo (…) se tornó imposible», «no ha sido posible convenir los honorarios (…), no se ha obtenido paz y salvo (…) y por tanto ningún otro abogado aceptaría ejercer la representación legal del edificio, dado que puede ser sancionado disciplinariamente».

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución defendió su proceder, no obstante se atuvo a lo resuelto; los actuales querellados en el coercitivo auspiciaron el auxilio y Diego Fernando Herrera Pérez, quien fuere el defensor de El Cid P.H. en el mismo «proceso», manifestó que la verdadera intención del complejo residencial es «manejar un acuerdo de manera directa con los demandados y así desconocer (…) [sus] honorarios», por lo que requirió negar la ayuda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El a quo constitucional declinó la súplica luego de hallar razonable lo fustigado, «en tanto se trata de un proceso de mayor cuantía cuya postulación debe realizarse a través de un abogado conforme a las normas y jurisprudencia».

Refutó la disconforme reiterando los planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- En honor al principio de subsidiariedad que caracteriza este instrumento, a la libertad y autonomía que la Carta Política ha conferido a los enjuiciadores, las actuaciones de éstos no están sometidas al presente escrutinio. No obstante, en contadas ocasiones los encargados de resolver los pleitos cometen errores ostensibles que imponen la intervención superlativa para conjurar el comportamiento transgresor o amenazante denunciado por el asociado.   

Al punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726 2015; reiterada en CSJ STC13387 2017).

2.- Desde el pórtico conviene anunciar la revocatoria del veredicto opugnado, siendo que, tal como se verá, la actividad de la autoridad acusada evidencia una anomalía adjetiva constitutiva de «vía de hecho». Así sucede porque el «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali» no dio curso al «contrato de transacción» radicado por las partes, afincado en un requisito formal, obviando su calidad de titulares de los «derechos» en discusión, por ende, también, de la facultad de disposición, máxime cuando el canon que desarrolla dicha manera «anormal de terminación del proceso», no contiene tal imperativo.

En verdad, el artículo 312 del estatuto adjetivo reza:

En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. 

  

Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días

(..)

Se observa que de ninguno de sus apartes se desprende que la presentación del «documento» contentivo de la «transacción»,  deba estar acompañada por un «profesional del derecho» o a través de su intermediación, sin que ello implique desconocer el “derecho de postulación” que por regla general cobija a «quienes deban comparecer al proceso», tal y como cita la «célula judicial» confrontada, solo que al tratarse de un acto exclusivo de parte, con el cual «dispone de sus intereses», su requerimiento se torna perturbador.

Conocido es que esta Corporación en desarrollo del artículo 2469 del Código Civil que define la transacción como “un contrato bilateral en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”, a lo largo de décadas ha sostenido, entre otras, en STC14424-2017 que

(…) La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (…). Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole.

Cuando se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)”» (subrayado fuera de texto) (CSJ AC4912-2015, 28 Ago. 2015, rad. 2006-00078-01).

(…)

«(…) la jurisprudencia ha deducido unos elementos esenciales, consistentes en la “1° existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin”» (CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; 30 sept. 2011, rad. 2004-00104-01 y AC1814-2017, 23 Mar. 2017, rad. 1999-00301-01).

Lo que permite entrever que “el comentado acuerdo de la naturaleza de las convenciones, se rige por los principios que dominan los actos jurídicos, y se halla sometido, por tanto, al régimen general de formación y eficacia que campea en el derecho privado, sin perjuicio de aquellas normas especiales requeridas por su propia índole”; en otras palabras, será labor del director del juicio auscultar en el cumplimiento de los «presupuestos formales y sustanciales» propios de dicha «convención» desde la perspectiva del campo civil y luego si, aprobarla o no. (STC3244-2018).

Reiterándose que de lo revisado no se puede arribar a conclusión distinta de que al juez de instancia no le asiste posibilidad de vetar la manifestación de los litigantes en cuanto a poner fin a la causa se trata, dado que ello devendría en contravención de la autonomía, independientemente de que en el examen de rigor dicho contrato no supere las exigencias legales, situación fáctica que dista totalmente del asunto que centra la atención de la Sala.

3.- Bajo esa perspectiva, aflora palmario el desacierto en la apreciación jurídica que conllevó a proferir «el auto de 8 de agosto de 2019» en la controversia analizada, porque claramente ha debido recibirse y tramitarse el pedimento de «la Administradora y Representante Legal del edificio El Cid [y los] herederos del demandado» con el que intentan culminar la contienda.

Eso sí, lo aquí esbozado no significa que al final el funcionario zanje el debate en un sentido o en el otro, sino que simplemente debe garantizar el ejercicio del «acceso a la administración de justicia» de los «extremos procesales», para lo cual es menester dar el trámite correspondiente y no clausurarlo anticipadamente, como sucedió.   

4.- Luego, se infirmará el pronunciamiento confutado para, en su lugar, acceder a la salvaguarda ius-fundamental.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

                          RESUELVE:

Primero: Revocar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Segundo: Conceder el amparo. En consecuencia, Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia, deje sin efecto el auto de 8 de agosto de 2019 y todas las actuaciones que se deriven de él. En su reemplazo, dispondrá lo pertinente conforme al trámite dispuesto en el precepto 312 del Código General del Proceso respecto del «contrato de transacción» suscrito entre las partes en el proceso ejecutivo con radicado 1997-00335-00.

Tercero: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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